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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL

CONVENIOS COLECTIVOS Nro. 120/90

INDICE

I - PARTES INTERVINIENTES
II - APLICACION DE LA CONVENCION
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
V - SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES
VI - REPRESENTACION GREMIAL
VII - DISPOSICIONES ESPECIALES
VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO 120/90
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
HABILITACION PARA LA CONTRATACION BAJO MODALIDADES PROMOVIDAS


intersindical.com


EL TEXTO DEL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO CONTIENE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 19/11/1991, HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 6447 DE FECHA 22/11/1991 Y POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 6448 DE FECHA 22/11/1991

VIGENCIA: DESDE EL 1/7/90

PARTES INTERVINIENTES: Federación de Industrias Textiles Argentinas F.I.T.A. y la Asociación Obrera Textil (A.O.T.)

FECHA Y LUGAR DE CELEBRACION: Buenos Aires, 27 de julio de 1990.

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Obreros Textiles

NUMERO DE BENEFICIARIOS: 80.000

ZONA DE APLICACION: Todo el país.

PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1992.
En la Cuidad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de Julio del año mil novecientos noventa, comparecen ante el Dr. Oscar María Andrés, Presidente de la Comisión Negociadora y con la presencia del Señor Virgilio Crispini, en representación de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (A.O.T.), los señores: Pedro Goyeneche, Delfor Gimenez, Pedro Rovai, José Luis Pirraglia, Manuel Pedreira, Mario Frangela, Vicente Raudino, Ricardo Escobar, Carlos Gervasio, Juan Benito Iglesias, José Listo, Julio Cameille, Eduardo Lobo, Juan O. Araujo, Ricardo Cinalli, Oscar Bongelli, Ismael Berrino, Máximo Galeano, Antonio Cristaldo, Salvador González y Jorge Angelini, por una parte y por la otra y en representación de la Federación de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.), los señores: Alfredo Calisto, Osvaldo A. Oliberos, Antonio Rodríguez Pozo, Mario Marinelli, Juan Carlos Avila, León Marín, Juan F. Caminos, Gonzalo Izurieta, Manuel Gómez, Felipe Misiani, Lorenzo López, Carlos Amor, Rolando Sanfelippo, Lorenzo Marchese y Julio Aguilar. Ambas partes expresan:
1) Que dentro de la normativa prevista por la ley 14250 (t.o.) y en el carácter de representantes legitimados por la disposición D.N.R.T. 24/88, las partes han acordado suscribir el texto ordenado de la Convención
Colectiva de Trabajo para Obreros de la Industria Textil, en sustitución de la actual Convención 2/75, el que se acompaña a continuación.
2) Que continúan las negociaciones para la renovación de las distintas secciones que integran dicha convención, las que irán siendo presentadas para su respectiva homologación, a medida que las mismas vayan siendo suscriptas.
3) Que las partes han acordado que en dichas secciones solo se considerarán las descripciones de tareas, denominaciones de puestos y categorías salariales asignadas a los mismos, además de instruir a las respectivas
Sub-Comisiones Paritarias, para incluir en las distintas nomenclaturas de tareas, las categorías de "oficial o maquinista múltiple" y la de "oficial o maquinista especializado", con el fin de contemplar, en las distintas secciones de la Convención, los casos que se han ido presentando con la inclusión de máquinas o procesos de tecnología moderna.
4) Que además las partes han convenido fijar las nuevas escalas salariales básicas que regirán para los meses de julio y agosto de 1990 y que a tal fin acompañan las planillas correspondientes, las que debidamente firmadas por las partes, forman parte integrante del presente acuerdo.
5) Que solicitan que el presente, integrado por la nueva convención colectiva, que sustituye la anterior 2/75, y los nuevos valores salariales para los meses de julio y agosto de 1990, sea homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con los términos del artículo 6° de la ley 23546.

TITULO I

I - PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1° - Partes intervinientes: Son partes intervinientes la Federación de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.) y la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (A.O.T.)

II - APLICACION DE LA CONVENCION

Art. 2° - Vigencia: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde el 1 de julio de 1990 y por un plazo de 24 (veinticuatro) meses y se considerará automáticamente renovada por períodos iguales si, antes de su vencimiento, ninguna de las partes expresa su decisión en contrario, de acuerdo al procedimiento de denuncia que se establece en esta convención.
Las partes acuerdan que los valores salariales establecidos en esta convención serán periódicamente revisados, a fin de acordar su posible actualización y reordenamiento, mientras dure la vigencia de la presente convención.

Art. 3° - Ámbito de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el país y comprende a todos los obreros/as que prestan servicio en los establecimientos de la industria textil, sea de esta actividad la principal, accesoria o conexa del empleador. Se declaran comprendidas en la presente convención colectiva de trabajo las siguientes ramas de la actividad textil: Algodón y afines; Lana y afines; Tejidos de punto; Medias, cotón y circulares; Tintorería y estampería; Cintas, elásticos, trenzado y pasamanería; Yute, formio, sisal, lino, cáñamo y alpargatería; Guantes; Manipuladores de hilados, retorcidos y afines; Fajas; Estopa, clasificación de rezagos textiles; Lavanderos de trapos y anexos; Fabricantes de hombreras, acolchados para sastres y algodones en mantas; Alfombras automáticas y a mano; Amianto y fieltro; Mechas incandescentes y anexos; Hilos de coser; Seda; Bolsas; Bordados a máquina y pantógrafo; Telas no tejidas; etc.

III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

INGRESO DE PERSONAL
Art. 4° - Todo obrero/a que ingrese a un establecimiento sin tener experiencia o especialidad en la industria textil, percibirá durante el período de práctica el salario correspondiente al operario de tareas generales, al ingreso, considerándose como período de práctica el lapso que media entre el ingreso y los 90 días siguientes. Posteriormente pasará a percibir el salario que corresponda a la tarea asignada.

Art. 5° - Si el ingreso se produjese para cubrir una vacante de determinada especialidad textil, en la que el ingresante adujese tener suficiente experiencia, éste deberá demostrar en la práctica su idoneidad dentro de los 30 días de ingresado y en caso positivo, pasará a percibir el salario que según el presente convenio pudiera corresponderle, desde el primer día de su ingreso.

APRENDICES MENORES
Art. 6° - Los menores de ambos sexos, mayores de 14 años y menores de 18 años, cuando cumplan asignación y tareas propias de trabajadores mayores, percibirán los salarios que correspondan a las tareas que realizan.

Art. 7° - Se consideran aprendices menores aquellos que ingresan en la empresa sin ningún conocimiento de las tareas que en la misma se realizan, iniciando su período de capacitación y práctica en las tareas que se les asigne. Cuando el aprendiz llega a adquirir la capacidad y eficiencia requerida, dejará su condición de aprendiz y pasará a la categoría correspondiente y percibirá el salario establecido para la misma.

Art. 8° - El régimen salarial de los aprendices menores estará regido por lo que se establezca en las secciones de esta convención o en su defecto por las disposiciones legales vigentes y a falta de ellas, mientras dure el aprendizaje, los menores percibirán el salario establecido para la 1¦ categoría salarial. La duración del aprendizaje no podrá exceder de doce meses. Pasado dicho lapso, el menor percibirá el salario que corresponda a la tarea que realiza, aún cuando su aprendizaje no hubiera concluido.

PERSONAL EVENTUAL
Art. 8° bis - Con el fin de satisfacer exigencias de producción extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el personal estable, el empleador podrá contratar trabajadores a plazo fijo o para tareas determinadas, para aquellos sectores donde las necesidades de trabajo así lo requieran.
Para estos contratos de trabajo eventual serán de aplicación las normas legales que rijan al momento de su contratación, en especial el art. 30 de la Ley Nacional de Empleo.

ASIGNACION DE TAREAS
Art. 9° - Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, cualquier obrero/a podrá ser cambiado de tarea o sección, a condición de que su salario no sea reducido. Si el cambio de tarea importase injuria para el obrero/a, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 20744. Desaparecidos los motivos que dieron lugar al cambio, el obrero/a volverá a su tarea anterior. Cuando el cambio de tareas sea realizado a pedido del obrero/a, éste percibirá el salario correspondiente a la sección y tarea que vaya a desempeñar.

Art. 10 - El obrero/a que reemplace a otro de categoría superior, temporalmente y con la misma eficacia, percibirá durante el tiempo que reemplace al titular el salario correspondiente a dicha categoría. Cuando el reemplazo excediese de tres meses, el mismo será considerado efectivo, excepto en los casos de enfermedad, accidente, licencia gremial, servicio militar y/o maternidad del titular, en cuyo caso los plazos de suplencia se extenderán hasta que el titular retorne a sus tareas.

Art. 11 - Los empleadores que promuevan al personal de sus establecimientos lo harán en base a la idoneidad del mismo, considerando sus conocimientos, asiduidad y contracción al trabajo y antigüedad como elementos para dichas promociones. En caso de igualdad de condiciones, tendrán preferencia los más antiguos de los operarios/as efectivos, del mismo establecimiento, siempre que hayan cumplido las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo.

Art. 12 - Las tareas que deban cumplir los obreros/as en otro establecimiento de la misma empresa serán remuneradas con su salario habitual. Además el empleador deberá reintegrar al obrero/a las sumas efectivamente gastadas por este en concepto de traslado en los medios de transporte indicados por el empleador, comidas, etc., previa rendición de cuentas y entrega de los respectivos comprobantes.
Si las tareas se cumpliesen en un establecimiento de otras empresas, las mismas serán remuneradas con un recargo del 10 (diez) por ciento, además del reembolso de los gastos indicados.

TRABAJO NOCTURNO
Art. 13 - Toda jornada de trabajo nocturno, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas (art. 2°, L. 11544) se abonará en la forma siguiente:
Turno nocturno fijo: Con una bonificación del 7% (siete por ciento) sobre el salario diario que obtenga el obrero. Al importe resultante (salario más bonificación de 7%) se le aplicará cuando corresponda, según la extensión de la jornada, los recargos establecidos en el artículo 5° de la ley 11544. A los efectos de la liquidación debe tenerse en cuenta:
a) Que la jornada de trabajo nocturno, turno fijo, de siete horas, es equivalente a ocho horas diurnas más la bonificación del 7% antes referido (arts. 1° y 2°, L. 11544)
b) Que la última hora trabajada o las dos últimas horas en la jornada de nueve horas, deben abonarse en todos los casos con el recargo establecido en el artículo 5° de la ley 11544.
Turno nocturno rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas equivale a ocho diurnas (arts. 1° y 2°, L. 11544). No se abonará bonificación alguna sobre el salario diario que obtenga el obrero por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero la última hora se liquidará en todos los casos con el recargo establecido por el artículo 5° de la ley 11544.
Turno nocturno rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas equivale a ocho horas diurnas (arts. 1° y 2°, L. 11544). No se abonará bonificación alguna sobre el salario que obtenga el obrero por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero la última hora se liquidará en todos los casos con el recargo establecido por el artículo 5° de la ley 11544

JORNADA MIXTA
Art. 14 - A los efectos de complementar lo dispuesto en el artículo 13 de la presente convención, en lo sucesivo y a partir de la fecha de vigencia de la misma, en las jornadas de trabajo en que se alternen horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas, comprendidas entre las 21 y las 6 horas, equivaldrá a los efectos de completar la jornada, como una hora y ocho minutos, según el artículo 200 de la L.C.T.
Se aclara que en estos casos no corresponde el pago de la bonificación indicada en el artículo 13 de esta convención, establecida para el turno nocturno fijo.

TURNOS ROTATIVOS O POR EQUIPO
Art. 14 bis - Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos; este se ajustará a lo dispuesto por el artículo 202 de la ley 20744 (t.o.).
El ciclo de rotación y de descanso semanales será acordado con el personal con ajuste a la norma mencionada y a lo dispuesto por la y 11544, y la ley de contrato de trabajo. (artículo 66).

RETRIBUCION A DESTAJO, INCENTIVO, ETC..
Art. 15 - Los salarios establecidos en esta convención para tareas a destajo, a producción o incentivo, lo han sido para un ritmo normal de producción. Las tarifas de destajo, incentivos, premios a la producción y otras formas retributivas similares deberán ser de conocimiento previo del personal afectado a las mismas, indicándose a que producción normal corresponden.

Art. 16 - En los casos en que se aplique la retribución a destajo, incentivos, premios a la producción y otras formas retributivas similares se entenderá que las tarifas están correctamente calculadas si el 75% de los obrero/as de la misma sección, grupo de máquinas o especialidad en la cual se apliquen, superan los salarios establecidos para la producción normal, considerándose los casos individuales en que no se alcance dicho salario como excepción imputable al mismo obrero.

Art. 17 - Cuando en los casos indicados en el artículo anterior el operario superase la producción normal y básica establecida, la tarifa deberá permitir que éste reciba un incremento en su remuneración acorde con el mayor ritmo de producción logrado.

Art. 18 - Las controversias que pudieran suscitarse en la aplicación de tarifas de acuerdo a los artículos precedentes serán solucionadas de común acuerdo entre los representantes de la empresa y la Asociación Obrera Textil, designando para ello ambas partes a técnico especializados en la materia de Ingeniería industrial textil, organización y estudio del trabajo, Si no se lograse acuerdo sobre el problema suscitado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 [inc. f)] sobre arbitraje de diferendos.

HORAS EXTRAORDINARIAS
Art. 19 - Cuando las necesidades del trabajo así lo requieran y previa conformidad de la autoridad de aplicación, el operario/a deberá trabajar horas extraordinarias, sin exceder por ello lo previsto por las leyes, decretos y permisos extraordinarios acordados por la autoridad correspondiente. No mediando dicha conformidad, será optativo para el operario/a trabajar las horas extraordinarias previstas.

Art. 20 - Las horas que se trabajen durante los días sábados, desde las 13 horas y hasta las 24 horas como asimismo las que se trabajen en días domingo, se abonarán de acuerdo a las disposiciones vigentes. Para los trabajos en horas extraordinarias, estas se distribuirán dando prioridad a los operarios de la sección.

Art. 21 - Aquellos operarios/as que por cumplir tareas que requieren atención permanente no pueden hacer abandono de sus puestos de trabajo hasta la llegada del reemplazo o relevo correspondiente, en el caso de exceder su jornada habitual, el tiempo extraordinario que hubieran debido trabajar hasta lograr ser reemplazados, será abonado con le recargos que determinan las disposiciones vigentes.

ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Art. 22 - Las ausencias por enfermedad o accidente inculpable estarán sujetas a la siguiente reglamentación:
a) El personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o
accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador de inmediato y por telegrama o aviso escrito, especificando si concurrirá al consultorio médico del establecimiento. El aviso escrito podrá enviarse por medio de un tercero, caso en que el empleador entregará un recibo del aviso debidamente fechado y firmado. La no concurrencia al consultorio médico aludido sólo es admisible para el enfermo o accidente que debe guardar cama. Los obreros/as que en horas de trabajo se retiren del establecimiento por indicación del servicio sanitario del empleador estarán eximidos de la obligación de avisar su enfermedad o accidente inculpable.
b) El obrero/a deberá comunicar de inmediato al empleador, por escrito, su domicilio y todo cambio del mismo, a los efectos de que el médico o la visitadora puedan realizar el reconocimiento del enfermo o accidentado.
c) El obrero/a no está obligado a seguir las prescripciones médicas del servicio sanitario del empleador, salvo el caso que el obrero/a se atienda en dicho servicio, pero tiene la obligación de permitirle verificar su estado de salud, vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable, asistir a dicho servicio los días y las horas que se le señalen para su reconocimiento.
d) La enfermedad o accidente inculpable del personal en caso de que le empleador no ejerza el derecho de verificar el estado de salud, deberá certificarse por hospitales, asistencias públicas, dispensarios o salas de primero auxilios nacionales, provinciales o municipales y/o médicos particulares, consignándose en el certificado la fecha del reconocimiento, afección del enfermo, si se encuentra en condiciones de concurrir al consultorio médico de la sociedad empleadora o cuándo podrá estarlo, número de días que necesitará para reanudar sus tareas o para su curación.
e) El personal que haya enfermado o accidentado deberá obtener el alta del servicio sanitario del empleador o del comprobante del mismo de que se encuentra en condiciones de reanudar su trabajo. La negación injustificada del alta médica o su otorgamiento a pesar de estar enfermo el obrero/a obligará al empleador en la forma que establecieren las leyes pertinentes.
f) El empleador abonará las ausencias o accidentes inculpables contra la presentación de certificados que reúnan todos los requisitos establecidos por el apartado d), siempre que se hayan cumplido todas las condiciones determinadas de esta reglamentación.

PAUSA PARA REFRIGERIO
Art. 23 - Los operarios/as que trabajen en horarios continuos dispondrán de una pausa de veinte minutos diarios, a los efectos de poder tomar un refrigerio. De acuerdo a su organización interna, cada empresa determinará la mejor forma de proveer a lo dispuesto, sin afectar la producción normal. Asimismo, dentro de sus posibilidades, se tratará de proporcionar en lugar adecuado para esa finalidad.

 

 

IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Premio a la asistencia, Puntualidad y Contratación al Trabajo

Art. 24 - Instituyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, bajo las condiciones siguientes:
a) Este premio consiste en el pago de una suma quincenal extra equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del importe total en concepto de remuneraciones corresponda percibir a todo obrero/a que se haya hecho acreedor al mismo. Quedan excluidos del concepto de remuneraciones, por no ser tales, entre otras, las asignaciones y subsidios familiares, subsidio por fallecimiento, etc., y cualquier otro concepto no sujeto a aportes previsionales.
Será acreedor al premio quincenal indicado precedentemente todo obrero que en cada quincena haya cumplido efectiva e íntegramente y puntualmente su horario de trabajo durante todas las jornadas de labor establecidas por el empleador y que, además, haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones para las mismas.
No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1. Hasta tres días corridos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y hermanos.
2. Hasta doce días continuados por enlace.
3. Hasta tres días corridos por nacimiento de hijo.
4. Licencia para rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.
5. Licencia por donación de sangre, debidamente acreditada.
6. Hasta un día de permiso por mudanza o cambio de domicilio.
7. Los permisos que el empleador otorgue, a pedido del Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina, a los obreros/as, miembros de la Comisión Interna de Relaciones o a dirigentes gremiales, motivados por su función específica de tales, siempre que se indiquen por escrito los motivos y además hayan sido solicitados con debida anticipación.
8. El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización general de tareas, con abandono de los establecimientos, decretada por el
Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 bis de esta Convención.
El premio se liquidará en todos los casos sobre las horas efectivamente trabajadas por el obrero/a dentro del período quincenal correspondiente y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ser acreedor al mismo.
No serán acreedores al premio los obreros/as que no hayan cumplido sus horarios completos de la quincena por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser enfermedades o accidentes inculpables, licencia, permiso para faltar o retirarse antes de finalizar el horario de trabajo, etc. Tampoco serán acreedores al premio los obreros/as que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, etc.
Teniendo en cuenta la naturaleza y objetivo de este premio que reviste el carácter de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, los importes cobrados por cada obrero/a en virtud de este premio no serán computados para determinar el salario correspondiente para el pago de enfermedad o accidentes inculpables, enfermedad profesional o accidentes de trabajo, salvo en los casos específicamente indicados en el inciso e). En cambio, esos importes se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario y del importe a pagar por vacaciones.

b) A los efectos de este premio, las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencias, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

CADA LLEGADA TARDE DE EQUIVALE A

1 a 10 minutos 1/4 (un cuarto) de 1 (una) ausencia
11 a 20 minutos 1/2 (un medio ) de 1 (una) ausencia
más de 20 minutos 1 (una) ausencia

c) El premio que se abonará en cada período surgirá del cómputo de las ausencias consideradas y de acuerdo con la siguiente tabla:

DIAS DE AUSENCIA
POR QUINCENA PORCENTAJE DE PREMIO
A ABONARSE
0 (cero) ausencia 25%
1 (una) ausencia 15%
2 (dos) ausencias 10%
3 (tres) ausencias 5%
4 (cuatro) o más ausencias 0%

d) La forma establecida para computar las impuntualidades e inasistencia, a los efectos del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración de las normas disciplinarias que cada empresa tenga establecida para sancionar las llegadas tarde o ausencias de su personal.
e) En los casos de ausencias justificadas por enfermedad o accidente, que excedan los 15 días corridos, se abonará el porcentaje de premio que surja de promediar el porcentaje percibido por el obrero/a en las doce quincenas anteriores al comienzo de su ausencia.

 

 

Art. 25 - Planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo
Las normas contenidas en el presente artículo aplicables a los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo, no se interpretarán como prohibiendo o limitando a los empleadores el ejercicio de sus poderes de dirección y organización que le son propios y privativos. Ambas partes continuarán ejerciendo los derechos emergentes del Contrato de Trabajo que vincule a las mismas.
En función de lo expuesto precedentemente, los empleadores conservarán la facultad de disponer los cambios en las modalidades de trabajo que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus actividades productivas, así como la de impulsar y arribar a los acuerdos con sus trabajadores con el fin de optimizar las condiciones de eficiencia, productividad, cargas de trabajo, reducción de costos, mejoramiento de la calidad y preservación de las fuentes de trabajo.
Sin embargo y para el caso de desacuerdo entre las partes y denuncia del mismo por parte de los trabajadores y sus comisiones internas a la Secretaría de Organización de la Asociación Obrera Textil, o de los empleadores a las entidades empresarias legitimadas a tal efecto, corresponderá iniciarse el procedimiento que a continuación se detalla:
a) Los empleadores deberán comunicar a los obreros/a, a la representación sindical en la empresa, a la Comisión Ejecutiva de la Seccional Rama o Delegación a cuya jurisdicción corresponda el establecimiento y a la secretaría de Organización de la Asociación Obrera Textil de la República
Argentina así como a las Entidades Empresarias legitimadas, toda pretensión de implementar planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo. Estas comunicaciones deberán ser efectuadas con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha prevista para el inicio de las pruebas y contener necesariamente una detallada descripción de las características de los nuevos planes, las remuneraciones a implementar y la fecha de iniciación de las pruebas.
El plazo establecido podrá ampliarse o reducirse por acuerdo de partes o como consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o acontecimientos imprevistos. Dentro del plazo mencionado, la representación sindical podrá plantear a la empresa de que se trate y eventualmente a la representación empresaria signataria de esta Convención
Colectiva, todas las objeciones que estime precedentes y sugerir modificaciones a los planes empresarios.
Las objeciones y/o sugerencias que pudiera efectuar la parte sindical, deberán ser analizados por la parte empresaria en los términos del artículo 3 de la ley 23546.
b) Los empleadores, al estudiar los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo, deberán contemplar especialmente que los mismos no exijan a los obreros/as esfuerzos perjudiciales para su salud, ni que pongan en peligro la seguridad física de los trabajadores.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso a) de este artículo, los obreros/as darán cumplimiento a las pruebas que disponga el empleador, las que podrán comprender: cambios en las modalidades de trabajo, instalaciones o reinstalaciones de equipos y sus modificaciones, uso distinto de las máquinas ya utilizadas, introducción de nuevos métodos o nuevas técnicas textiles o auxiliares, etc. Las pruebas podrán, asimismo, dar lugar a la consiguiente redistribución y/o desplazamiento de la mano de obra.
Los obreros/as que como consecuencia de la aplicación de los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo sean desplazados a otras tareas, tendrán derecho al mantenimiento de su salario habitual, debiendo los mismos comprometer su mejor voluntad a las nuevas tareas que se le asignen para lograr la debida capacitación y rendimiento en el más breve plazo. Para el caso de que a la fecha de iniciación de la prueba subsistan objeciones, la misma será ejecutada igualmente con carácter de provisoria, sin que ello implique desistimiento de ningún aspecto de la controversia. Durante la realización de la prueba los empleadores efectuarán los cambios que juzguen convenientes para su mejor desarrollo y los obreros/as contribuirán con su colaboración al éxito de la misma.
c) En ningún caso los empleadores podrán invocar la aplicación de planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo para proceder al despido del personal obrero.
d) Las controversias que pudieran suscitarse con motivo de las pruebas prácticas a que se refieren los apartados anteriores serán sometidas a la consideración de una sección especial de la Comisión Paritaria Nacional establecida en el artículo 38, que contará con tres miembros titulares y tres suplentes por cada uno de los sectores firmantes de esta Convención.
Todos sus miembros tendrán voz y cada uno de los sectores de esta Convención tendrá un voto. Dicha sección especial tendrá facultades conciliatorias de interpretación y resolutivas. Las partes en la controversia deberán constituir un domicilio legal especial dentro del radio de la Capital Federal, las facultades conciliatorias se ejercerán mediante audiencia de las partes en controversia a fin de procurar el avenimiento de las mismas. Las facultades de interpretación y/o resolutivas se ejercerán si fracasara la gestión conciliatoria, en cuyo caso el pronunciamiento será de obligatorio cumplimiento sólo si contare con el voto unánime de cada uno de los sectores firmantes de esta Convención, componentes de dicha sección, de cuyas actuaciones se labrarán en todos los casos actas circunstanciales. Desde que la sección especial de la Comisión Paritaria Nacional se aboque al conocimiento de las controversias suscitadas hasta que la misma se expida ya sea con carácter conciliatorio o mediante dictamen, en su caso no podrá transcurrir un lapso mayor de 25 (veinticinco) días hábiles, durante cuyo término las pruebas deberán proseguir. Si el plazo precitado venciere sin que la sección especial se hubiese pronunciado, quedará definitivamente agotada la instancia.
e) Para el caso de haber transcurrido el término de 25 (veinticinco) días hábiles establecido en el apartado anterior o de no arribarse dentro de ese plazo a una solución conciliatoria o a un dictamen producido por unanimidad por cada uno de los sectores firmantes de esta Convención, componentes de la Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional, las partes en la controversia deberán someterse al arbitraje inapelable del Director Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo o el funcionario que en el orden nacional haga sus veces o a quiénes adjudiquen o transfieran sus actuales atribuciones, también en el orden nacional, si llegara a ser reestructurado dicho Ministerio. El funcionario que en el orden nacional haga sus veces o a quiénes adjudiquen o transfieran sus actuales atribuciones, también en el orden nacional, si llegara a ser reestructurado dicho Ministerio. El funcionario designado por esta Convención llenará su cometido desempeñándose como árbitro arbitrador amigable componedor y observará las siguientes normas:
1) Las partes en la controversia serán citadas a audiencias a los efectos de suscribir el respectivo compromiso, para lo cual se les notificará por escrito y en el domicilio especial constituido conforme al apartado
anterior o personalmente en el expediente labrado ante la sección especial de la Comisión Paritaria Nacional.
2) Una vez redactado y suscripto el compromiso, el funcionario designado como árbitro arbitrador amigable componedor procederá a designar un perito que deberá ser Ingeniero Industrial con especial versación en la industria textil y en técnica de organización y estudio del trabajo, para lo cual se observará el procedimiento establecido por la resolución dictada el 17 de diciembre de 1961, que se considera como formando parte integrante de la presente Convención Colectiva de
Trabajo. EL señor perito y el árbitro deberán ajustar su cometido a las normas siguientes:
a) a los rendimientos, producciones, tiempos, etc. de base (lograble por los operarios-tipo) corresponde a aplicar el pago a jornal que para su categoría determina el Convenio Colectivo de Trabajo. b) En el caso de establecerse pago por incentivo, éste premiará la mayor habilidad y el esfuerzo de los obreros/as. c) a los rendimientos, producciones óptimos (logrados por el operario trabajando con el máximo de habilidad y de esfuerzo que no afecte su salud ni calidad de trabajo), corresponde un pago de jornal que supere su remuneración base acorde con el esfuerzo realizado.
3) Producido el dictamen del perito, el funcionario designado para este efecto por la presente Convención Colectiva dictará fallo inapelable en base al resultado técnico de la pericia, la cual deberá pronunciarse específicamente sobre si el trabajo en las condiciones fijadas por el empleador y con los reajustes que este último hubiera efectuado durante el transcurso de la prueba es realizable o no, si las remuneraciones establecidas por el empleador técnicamente se adecuan o no a la carga de trabajo y, en caso negativo, en que medida corresponde su
adecuación.
4) El plazo dentro del cual debe dictar su fallo el funcionario designado como árbitro arbitrador amigable componedor será el que fijen las partes de la controversia al suscribir el respectivo compromiso. Si no se pusieren de acuerdo, el plazo será de 25 (veinticinco) días hábiles.
5) El señor perito y el árbitro deberán incorporar obligatoriamente a su dictamen y laudo respectivamente, las recomendaciones que al respecto de la cuestión que se ventila hubieren aconsejado oportunamente los organismos técnicos: Organización Internacional del Trabajo (OIT),
Centro de Investigación Textil (CIT) del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y los respectivos Departamentos especializados en Ingeniería y Técnica Textil de la Universidad Tecnológica Textil.
Asimismo, también de manera inexcusable, deberán sustentar su dictamen y laudo respectivos en normas internacionalmente aceptadas: standares internacionales de procesos, tareas, cargas de trabajo y tecnologías similares para procesos industriales como el que pretende optimizar, debiendo tomar en consideración especialmente las perfomances respecto de procesos similares en marcha de países competidores del nuestro para los mismos productos a fabricar con el proceso de que se trata.
La omisión del requisito premencionado tornará nulo el dictamen y laudo que se formulara.
6) Si el laudo declarare que el trabajo en las condiciones fijadas por el empleador y con los reajustes que este último hubiere efectuado durante el transcurso de la prueba es realizable, la invocación de la nulidad podrá articularse al solo efecto devolutivo y sin perjuicio del cumplimiento del laudo. En caso contrario, la innovación de la nulidad no tendrá como efecto la prosecución del trabajo en las condiciones fijadas y con los ajustes aludidos.
7) Hasta tanto se dicte el fallo arbitral, las pruebas deberán proseguir.
8) Si se dictase la nulidad del fallo arbitral por adolecer de algunos de los vicios previstos en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital Federal, de aplicación en lo pertinente a lo establecido en este apartado, el expediente se someterá al arbitraje del señor Subsecretario de Trabajo y en su defecto al del señor Ministro de Trabajo, observándose las normas contenidas en el presente apartado.
9) Los gastos y honorarios que origine la tramitación del Juicio arbitral serán soportados por mitades entre las partes de la Controversia. Los demás gastos y honorarios serán soportados en el orden causado.
Los gastos y honorarios y/o la parte de los mismos que deberán ser abonados por la parte obrera, serán a cargo de la Asociación Obrera Textil.
f) En todos los casos en los que por no existir acuerdo se hubiere aplicado el procedimiento previsto en este artículo y como condición inexcusable para la homologación de los planes a los que se refiere el artículo, los acuerdos deberán ser sometidos a su supervisión por la sección especial de la Comisión Paritaria Nacional establecida en el inciso d).
g) En cuanto resulte compatible, lo dispuesto en este artículo será de aplicación en las secciones de la Convención a que se refiere el artículo 48 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
h) En los casos en que por aplicación de lo señalado en los artículos 16, 17 y 25 de esta convención, se establezca una mejora remunerativa para el personal involucrado, la misma no podrá ser alterada, disminuida o absorbida por causa alguna, mientras se mantengan las condiciones de trabajo convenidas o establecidas (rendimientos, tiempos, etc.), salvo que las partes, expresamente, hayan acordado condiciones distintas.

Bonificación por zona inhóspita
Art. 26 - Por ser consideradas zonas inhóspitas, se establecen bonificaciones por zonas para los trabajadores de las provincias de Rio Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Dichas bonificaciones serán de 20% (veinte por ciento) sobre los salarios básicos establecidos en la presente convención, para los trabajadores de la provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz y de 30% (treinta por ciento) para los de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Los incrementos que resulten de la aplicación de la presente cláusula absorberán hasta su concurrencia las mejoras salariales otorgadas por los empleadores por igual o similar concepto.

V - SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES

Salarios
Art. 27 - Los salarios establecidos en la presente convención revisten el carácter de mínimos y son obligatoriamente aplicables a todos los obreros/as de la industria textil que realicen las tareas en las categorías indicadas en las distintas secciones de esta convención y cualquiera sea la forma o modalidad de pago de sus remuneraciones.

Art. 28 - Cuando el obrero sea retribuido en forma mensual y teniendo en cuenta que los salarios establecidos en la presente convención han sido fijados para el pago por hora, el sueldo mensual deberá ser establecido calculando el básico fijado para su categoría por la cantidad mensual promedio de las horas trabajadas dentro de su jornada habitual.

Art. 29 - La escala de valores salariales, salarios básicos, bonificación, por antigüedad, etc., se establece en plantilla anexa, la que forma parte integrante de la presente Convención. La misma podrá ser periódicamente actualizada, durante la vigencia de esta Convención, según lo previsto en el artículo 2° de la presente.
Bonificación por antigüedad

Art. 30 - Todo obrero/a tendrá derecho a percibir, por cada hora efectivamente trabajada, la bonificación por antigüedad cuyos valores se indican por separado.
La antigüedad se computará a partir del primer día del mes en que se cumpla la misma.
Los empleadores que tengan establecidos salarios por antigüedad u otro beneficios similares, análogos, etc., sea por acuerdos individuales, interindividuales, acuerdo de empresa, convenios zonales, todos ellos homologados o no, cuyo monto sea igual o superior al que se otorgue en esta Convención, quedan eximidos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo; siendo inferiores, serán absorbidos por escala precedente.

Ropa de trabajo
Art. 31 - Los empleadores quedan obligados a proveer, sin cargo, a los obreros/as con más de tres meses de antigüedad en la empresa, 2 (dos) uniformes por año, a razón de 1 (uno) por semestre. Los beneficiarios deberán usar en el lugar de trabajo el uniforme que haya determinado su empleador.
Los empleadores que actualmente entregan a los obreros/as uniformes en igual o superior cantidad a la establecida en este artículo, quedan eximidos del cumplimiento de lo establecido en el mismo.

Art. 32 - Para lo establecido los trabajadores que por la índole de sus tareas deban trabajar habitualmente a la intemperie, el empleador deberá tener a su disposición para su uso, dentro de la jornada de labor, equipos de protección contra el frío y la lluvia, compuesto de botas de goma, capa impermeable y ropa de abrigo. Los trabajadores que utilicen los equipos estarán obligados a su razonable uso y lógica conservación.

Licencias y subsidios
Art. 33 - Sin perjuicio de las licencias pagas que establecen las disposiciones legales vigentes, se acuerdan los siguientes beneficios adicionales:
a) Licencia por matrimonio: Se extenderá 12 (doce) días corridos pagos, en total.
b) Licencia por fallecimiento de hermano: Será de 3 (tres) días corridos pagos, en total.
c) Subsidio por fallecimiento: Por defunción de cónyuge, hijos y padres, a cargo del obrero/a, se abonará un subsidio cuyo valor será establecido por separado, conjuntamente con los valores salariales.

Licencia ordinaria:
Art. 33 bis - Con motivo de las especiales características de la industria textil, fundada en razones de estacionalidad o temporada, y con el fin de no afectar los planes de productividad y mejorar la misma, puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal, en periodos distintos a los indicados en el artículo 154 de la ley 20744 (t.o.). Las actuaciones particulares de aplicación serán acordadas en cada caso con el personal. En tal supuesto, queda establecido que con la homologación del presente acuerdo, considerase cumplida la autorización de la autoridad de aplicación a los efectos del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos a los indicados en la norma legal citada.

Certificado de trabajo
Art. 34 - Las Empresas deberán entregar dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la solicitud del obrero/a, el certificado de trabajo, con constancia de su número de afiliación jubilatoria y dentro de los plazos que la ley establece, los certificados de prestación de servicios. En dichos certificados los empresarios deberán hacer constar los efectos para los cuales extienden los mismos.

Fondo para asistencia social
Art. 35 - Los empleadores textiles contribuirán con un aporte equivalente al dos por ciento de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de esta Convención, destinado a asistir a los trabajadores textiles en problemas vinculados con la educación, la vivienda y la asistencia social en general, según el acuerdo aprobado por la Resolución D.N.R.T. 2607/88.

Obsequio a hijos
Art. 36 - Aquellos trabajadores que tengan hijos que cursen estudios primarios, contra la entrega de la certificación correspondiente, recibirán, cada año, antes del inicio del período lectivo, dos guardapolvos escolares de obsequio por cada uno de ellos.

Día del obrero textil
Art. 37 - Implántese el "Día del obrero textil", el que se celebrará el cuarto domingo de octubre de cada año, debiendo regir para esa fecha los alcances establecidos por el artículo 166 de la ley 20744 para los días "feriados nacionales".


VI - REPRESENTACION GREMIAL

SISTEMA DE RECLAMACIONES

Comisión Paritaria
Art. 38 - Créase una Comisión Paritaria Nacional de Interpretación de esta Convención Colectiva, la que estará integrada por diez miembros titulares y diez suplentes, designados por la parte obrera e igual número de miembros nombrados por la parte empresaria, la cual será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo. Se crearán tantas Subcomisiones Paritarias como secciones de esta Convención existan, las que contarán con tres miembros empresarios y tres obreros, designados por cada una de las partes. Las decisiones de la Comisión Paritaria Nacional, como así mismo de las Subcomisiones, serán fundadas. Todos sus miembros tendrán voz y cada uno de los sectores de esta Convención tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión Paritaria Nacional y de las Subcomisiones Paritarias serán tomadas por unanimidad y en caso de no existir la misma, las partes podrán recurrir a la autoridad correspondiente, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Comisión de Reclamos

Art. 39 - Los miembros de las Comisiones Internas, actuarán como Comisión de Reclamos, en cada establecimiento y ajustarán su actividad a las normas que se establecen a la presente convención, de acuerdo a las normas legales vigentes.

Art. 40 - Bajo ningún concepto los empleadores ni los obreros/as podrán paralizar sus actividades por entredichos suscitados con motivo de la interpretación de lo estipulado en la presente convención, debiéndose someter los casos a consideración de las autoridades competentes, sin alterar mientras tanto, en forma alguna, el ritmo normal de trabajo.

Art. 41 - Los operarios/as durante las horas de trabajo, no podrán tratar reclamos o cuestiones gremiales con sus representantes o delegados, salvo casos de suma urgencia que requieran atención inmediata.

Art. 42 - Cada uno de los miembros de la Comisión Interna, debidamente reconocidos por la empresa se le concederá, para el ejercicio de sus funciones específicas, un crédito equivalente a un día de labor por quincena; dicho crédito, concedido en base al artículo 44 de la ley 23551, subsistirá mientras tenga vigencia la mencionada disposición legal.
Conflictos colectivos

Art. 42 bis - Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no de derecho, las entidades signatarias del presente convenio y deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1 - Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales, se convocará a la comisión paritaria negociadora.
Dicha comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo las mismas notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las 48 hs. hábiles de recibida la notificación.
Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la comisión continuará la tramitación del procedimiento.
La comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados, el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad de aplicación.
2 - En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 sin arribar a una conciliación, la A.O.T. deberá comunicar a las entidades signatarias empresarias para que éstas a su vez informen a las empresas que resulten afectadas a la situación de conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar con una antelación no menor a 72 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas y en igual forma toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.
A los efectos de lo establecido en el artículo 24 de este C.C.T. (punto 8 inciso a), no se considerará ausencia a los fines del premio establecido en dicho artículo exclusivamente la paralización general de la tareas, con abandono del establecimiento o el no ingreso al mismo al inicio del turno u horario de trabajo, por la totalidad del personal o sectores del mismo.
Cualquier otra medida de acción sindical y/o paralización de actividades al margen de lo establecido en el presente, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos que pudieren corresponder.

Comunicaciones gremiales
Art. 43 - En cada establecimiento habrá, a disposición de la representación obrera, un tablero o pizarrón, que usará la misma para comunicaciones gremiales o disposiciones referentes al trabajo, no pudiendo ser utilizado para otros fines. Los textos a comunicar, serán previamente, de conocimiento del empleador.

VII - DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 44 - Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el Organismo de Aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente. La violación de las condiciones estipulas serán reprimidas de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Denuncia de la Convención
Art. 45 - La presente Convención podrá ser denunciada por cualquiera de las partes contratantes con una antelación no menor de 90 días, a la fecha de su vencimiento, vencido dicho plazo se considerará automáticamente prorrogada por un término igual por el que fue convenida y así sucesivamente. La denuncia deberá ser notificada por escrito a la autoridad de aplicación y a la parte contratante. La parte denunciante deberá, dentro de los quince días hábiles de notificada la denuncia, hacer conocer al Ministerio de Trabajo y a la otra parte contratante, específica, concreta e íntegramente, las modificaciones que proponga; caso contrario, se tendrá por inexistente la denuncia. Las partes ajustarán su actuación en las negociaciones, a las disposiciones legales que rijan en la materia.

Condiciones más favorables
Art. 46 - Las modificaciones introducidas en las presente convención no alteran las condiciones más favorables para los trabajadores, provenientes de sus contratos individuales de trabajo.

VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 47 - Derogación de la Convención 2/75: Una vez efectivizada la homologación de la presente convención, quedará derogada en su totalidad la Convención Colectiva de Trabajo 2/75 la que será sustituida por la presente desde la fecha en que la misma comience a regir legalmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48.

Art. 48 - Secciones de la Convención: Las secciones que complementan la presente convención tendrá vigencia a partir de la fecha de su efectiva homologación y el vencimiento de todas ellas se producirá en la misma fecha que venza la presente convención colectiva, aunque la homologación y puesta en vigencia de aquellas, se haya producido en fecha posterior. Mientras no se produzca la respectiva homologación de cada una de las distintas secciones de esta convención, solo continuarán considerándose válidas las descripciones de tareas, denominaciones de puestos y categorías laborales nomencladas, que figuren en cada una de estas secciones.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 120/90
Expediente 830.053/88
Buenos Aires, 6 de agosto de 1990

VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la "Federación de Industrias Textiles Argentinas" con la "Asociación Obrera Textil de la República Argentina", con ámbito de aplicación establecido respecto del personal obrero de la industria textil y territorial para todo el territorio nacional, con término de vigencia fijado desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1992, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 231/251. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88 -Art. 4º-) procediéndose al depósito del presente legajo.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, para que tome conocimiento, que en razón de su competencia le corresponde, respecto a las cláusulas referidas a aportes y contribuciones, a fin de que pueda ejercer el control pertinente (Art. 9º, 38, 58 de la L. 23551 y Art. 4º y 24 del D. 467/88).

REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO 120/90

Buenos Aires, 6 de agosto de 1990
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 231/251, quedando registrada bajo el número 120/90.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinador

 

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS

ACUERDO DE FECHA 19/11/1991 HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 6447 DE FECHA 22/11/1991 MODIFICA AL CONVENIO COLECTIVO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de noviembre de 1991, comparecen por ante el señor Presidente de la Comisión Negociadora, doctor Oscar María Andrés, en representación de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (A.O.T.), los señores: Pedro Goyeneche, Délfor Giménez, José Luis Pirraglia, Manuel Pedreira y Mario Frangella, por una parte y por la otra y en representación de la Federación de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.) los señores: Alfredo Calisto, Osvaldo A. Oliberos, Antonio Rodríguez Pozo, Juan Carlos Avila, Enrique Navarra Mas, Gonzalo Izurieta, Felipe Misiani, Lorenzo López, Carlos Amor, León Marín y Luis Ambrosioni; y por la Asociación de Industriales Textiles Argentinos (A.D.I.T.A.), los señores: Alfredo Megna, Fernando Martínez y Eugenio D. Zanarini. Ambas partes expresan:
Que con la finalidad de dar cumplimiento a los alcances del decreto 1334/91 y adecuar la convención colectiva de trabajo 120/90 dentro de los lineamientos establecidos por el decreto 2284/91, ambas representaciones han logrado concretar un acuerdo, el que dividido en dos partes y un Anexo se detalla a continuación:
PARTE I
Las partes acuerdan introducir las siguientes modificaciones en la convención colectiva de trabajo 120/90 en vigencia:
PRIMERO
Incorporar a la convención como artículo 8º bis, lo siguiente:
Art. 8º bis (6) - Personal eventual:
SEGUNDO
Incorporar a la convención como artículo 14 bis, lo siguiente:
Art. 14 bis - Turnos rotativos o por equipo:
TERCERO
Sustitúyase el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo 120/90 por el siguiente texto:
Art. 25 -
CUARTO
Modificar el texto del punto 8) del inciso a) del artículo 24 de la convención, de la siguiente forma:
QUINTO
Incorporar la convención, como artículo 33 bis, lo siguiente:
Art. 33 bis - Licencia ordinaria:
SEXTO
Incorpora a la convención como artículo 42 bis, lo siguiente:
Art. 42 bis - Conflictos colectivos:
PARTE II
Además de las modificaciones al texto de la convención, que se detallan en la Parte I del presente acuerdo, ambas representaciones convienen también lo siguiente:
PRIMERO
Con el fin de incrementar la productividad y la eficiencia de las empresas, a partir del 1 de noviembre de 1991, se establece para todo el personal comprendido en la presente convención, que encontrándose relacionado de manera directa con la producción, efectivice performances susceptibles de ser medidas fehacientemente, lo propio con respecto al personal indirecto o de estructura que coadyuve al giro productivo, lo siguiente:
a) Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos por el concepto de premios a la producción, a la productividad, a la eficiencia, a la calidad, etc., deberán mejorar las escalas o tarifas que actualmente utilizan para calcular dichos premios, de forma tal que a partir de los rendimientos, producciones, tiempos, etc., de las bases estándares (lograble por los operarios tipo) se establecerán incrementos acordes con el mayor ritmo de producción, calidad, etc., en forma progresiva, de manera tal que a los rendimientos o producciones óptimas (logrados por el operario trabajando con el máximo de habilidad y esfuerzo, que no afecte a su salud ni la calidad del trabajo), corresponda una mejora de la remuneración de hasta 10% (diez por ciento).
Cuando el empleador optare por no modificar las escalas o tarifas actuales, deberá implementar un premio alternativo denominado premio a la productividad que contemple distintos factores incluidos o no en sus sistemas de incentivos, tales como: calidad de la producción, mejor aprovechamiento de los materiales, equipos y maquinaria, cumplimiento de plazos de entregas, reordenamiento de la mano de obra, etc., de forma tal que a los valores tope de este nuevo premio, el trabajador pueda alcanzar los mismos porcentajes indicados en el primer párrafo de este artículo.
En condiciones normales, en ambos casos, la mejora de las tarifas, escalas o sistemas de incentivos, deberán permitir, exclusivamente en la primera etapa, asegurar un incremento salarial no inferior al 5%.
A partir del 1 de marzo de 1992, los sistemas de incentivos, en general, serán reajustados del tal forma que a los rendimientos, producciones, etc., y demás nuevos valores tope u óptimos, corresponda una mejora de la remuneración de hasta el 15% (quince por ciento), en reemplazo del 10%, establecido en la primera etapa iniciada el 1/11/1991.
b) En aquellas empresas en las que no existan premios a la producción, productividad, etc., o remuneraciones accesorias similares, iguales o análogas a las referidas en el punto a), dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo, deberán implementarse sistemas remuneratorios similares, según lo indicado en el punto a), siguiendo los lineamientos que se indican en los artículos 15, 16, 17 y 25 de la convención. Mientras estos sistemas remunerativos no sean implantados, el personal comprendido deberá percibir en concepto de premio a la productividad transitorio un adicional que represente un incremento del 5% (cinco por ciento), sobre la actual remuneración, el que será íntegramente absorbido, al implementarse el sistema remuneratorio indicado. Dicho premio transitorio deberá elevarse al 10% desde el 1/3/1992, mientras no sea implantado el sistema de incentivos, el que deberá ajustarse a lo indicado en el punto a).
SEGUNDO
Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la convención colectiva de trabajo 120/90, señaladas en la Parte I del presente acuerdo y en el marco de lo dispuesto por el decreto 1334/91, se acuerda una modificación de carácter especial y extraordinaria de la actual escala salarial básica, la que a partir del 1 de noviembre de 1991 será reajustada según figura en la planilla anexa, la que forma parte integrante del presente acuerdo (VER INFORME SALARIAL Nº 157).
TERCERO
Las mejoras remunerativas que se establecen en el presente acuerdo absorberán hasta su concurrencia cualquier mejora económica que con carácter general hayan otorgado los empleadores en exceso de lo convenido con posterioridad al 1 de abril de 1991.
CUARTO
El presente acuerdo tiene una vigencia mínima de 180 días. Dentro de ese plazo, las partes firmantes del presente convenio colectivo de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, fijarán el nivel de negociación que consideren conveniente en el marco de la tipología prevista por el artículo 1º del decreto 200/88, modificado por el artículo 105 del decreto 2284/91.
QUINTO
Con el objeto de posibilitar una adecuada solución a problemas existentes en los servicios de asistencia social que brinda la entidad sindical, los empleadores acceden a contribuir con un aporte adicional transitorio, por el período noviembre 1991-abril 1992, el que corresponde a los fines prescriptos por el artículo 2º del acuerdo suscripto por las partes el 27 de octubre de 1987 y aprobado por disposición (D.N.R.T.) 2762/87. De tal manera el aporte de 2% establecido en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo 120/90 se eleva transitoriamente a partir del 1 de noviembre de 1991 al 4% (cuatro por ciento) mensual hasta el 31 de enero de 1992, y al 3% (tres por ciento) desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de abril de 1992.
Reabierto el acto por el señor Secretario de Trabajo se formula una firme exhortación a que en razón del importante acuerdo arribado las empresas abonen el premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo en aquellos casos que se hubiera perdido como consecuencia del conflicto habido.
La representación empresaria, en conjunto, toma conocimiento de la exhortación formulada y la transmitirá a sus representados.
No siendo para más, se labra acta que los comparecientes firman de conformidad y para constancia ante el actuante, que certifica.

HABILITACION PARA LA CONTRATACION BAJO MODALIDADES PROMOVIDAS

HOMOLOGACION DEL ART. 8º BIS DEL CONVENIO COLECTIVO 120/90

DISPOSICION (D.N.R.T.) 6448/91 de fecha 22/11/1991
Buenos Aires, 22/11/1991

VISTO:
El acuerdo arribado con fecha 19 de noviembre de 1991, entre la Asociación Obrera Textil de la República Argentina, con la Federación de Industrias Textiles Argentinas y la Asociación de Industriales Textiles Argentinos, en su carácter de partes signatarias legitimadas de la convención colectiva de trabajo 120/90, y

CONSIDERANDO:
Que con referencia a lo pactado por las partes en el artículo 8º bis del acuerdo obrante a fojas 121/32, sobre personal eventual, se ha contemplado el principio de la necesaria intervención de las Comisiones Negociadoras de las convenciones colectivas de trabajo para la habilitación de las modalidades contractuales contempladas en la ley nacional de empleo.
Que el premencionado artículo 8º bis establece: "Con el fin de satisfacer exigencias extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el personal estable, el empleador podrá contratar trabajadores a plazo fijo o para tareas determinadas, para aquellos sectores donde las necesidades de trabajo así lo requieran. Para estos contratos de trabajo eventual serán de aplicación las normas legales que rijan al momento de su contratación, en especial el artículo 30 de la ley nacional de empleo".
Que, asimismo, el artículo 30 que se menciona dispone: "Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo" ... "Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Que, en consecuencia, debe considerarse cumplimentado el requisito establecido por el artículo 30 de la citada ley nacional de empleo,
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo

DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el artículo 8º bis del acuerdo arribado a fojas 121/32, con el alcance establecido por el artículo 30 de la ley nacional de empleo.
Art. 2º - De forma.

Notas:
[1:] Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 19/11/91, homologado por Disp. (D.N.R.T.) 6448 de fecha 22/11/91
[2:] Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 19/1/91, homologado por Disp. (D.N.R.T.) 6447 de fecha 22/11/91
[3:] Modificación introducida por acuerdo de partes de fecha 19/11/91, homologado por Disp. (D.N.R.T) 6447 de fecha 22/11/91
[4:] Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 19/11/91, homologado por disp. (D.N.R.T) 6447, de fecha 22/11/91
[5:] Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 19/11/91, homologado por disp. (D.N.R.T) 6447 de fecha 22/11/91
[6:] Homologado por Disp. (DNRT) 6448 de fecha 22/11/1991.